Skip to content

El Consejo de Derechos Humanos adopta la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales

Después de varios años de discusiones y negociaciones, el 28 de septiembre el Consejo de Derechos Humanos ha adoptado la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. La resolución 39/12, que recoge la declaración, recibió 33 votos a favor, 11 abstenciones (Bélgica, Brasil, Croacia, Georgia, Alemania, Islandia, Japón, Corea, Eslovaquia, Eslovenia y España) y 3 votos en contra (Australia, Hungría y Reino Unido).

La declaración, un texto extenso y muy detallado que refuerza los derechos de las personas que trabajan en zonas rurales, tiene varios aspectos de enorme interés. Para empezar, las personas destinatarias de la declaración están establecidas de manera amplia: no solo se aplicaría a las personas que se dediquen a la agricultura, la siembra de cultivos, la ganadería, el pastoreo, la pesca, la silvicultura, la caza o la recolección, así como a las artesanías relacionadas con la agricultura u otras ocupaciones similares en una zona rural (y a familiares a cargo de los campesinos), sino también a los pueblos indígenas y comunidades locales que trabajan la tierra, a las comunidades trashumantes, nómadas y seminómadas y a las personas sin tierra, que participan en las actividades mencionadas, así como a los trabajadores asalariados, incluidos todos los trabajadores migrantes, independientemente de su condición migratoria, y a los trabajadores de temporada, empleados en plantaciones, explotaciones agrícolas, bosques y explotaciones de acuicultura y en empresas agroindustriales.

Además, la declaración incide particularmente en las adecuadas condiciones de trabajo y la protección frente a la explotación laboral, el derecho a gozar de un nivel de vida adecuado y la protección frente al hambre y la pobreza. Pero además se proclama el derecho de los campesinos y otras personas que trabajan en áreas rurales a la tierra, individual y/o colectivamente, lo que incluye el derecho al acceso, el uso sostenible y la gestión de las tierras, las masas de agua, las aguas costeras, las pesquerías, los pastos y los bosques, a fin de alcanzar un nivel de vida adecuado, tener un lugar para vivir en seguridad, paz y dignidad y desarrollar su cultura. Ello incluye también la protección frente al desplazamiento forzoso o, si ese desplazamiento ya se hubiera producido, el derecho de regresar a la tierra de la cual fueron arbitraria o ilegalmente privados, incluyendo en casos de desastres naturales y conflictos, y a que se les devuelva el acceso a los recursos naturales utilizados en sus actividades y necesarios para el disfrute de condiciones de vida adecuadas cuando sea posible, o a recibir una indemnización justa, equitativa y legal cuando no sea posible su regreso.

La sostenibilidad es uno de los ejes del texto. Junto con la obligación de los Estados de tomar todas las medidas necesarias para impedir el agotamiento y garantizar la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, uno de los aspectos más controvertidos para los Estados es la proclamación del derecho a las semillas de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales. Ello incluye en particular su derecho a proteger los conocimientos tradicionales relativos a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura; a participar en la distribución equitativa de los beneficios derivados de la utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura; a participar en la toma de decisiones sobre cuestiones relativas a la conservación y el uso sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura; y a conservar, utilizar, intercambiar y vender semillas o material de multiplicación conservados en las explotaciones agrícolas.

Aunque la aprobación de este texto supone un indudable avance para mejorar las condiciones de vida y los derechos del campesinado y de la población de áreas rurales, todavía no se puede cantar victoria, pues ahora debe pasar a la Asamblea General de la ONU para que esta lo adopte durante el actual período de sesiones, que concluye en diciembre. Sin embargo, sus aspectos más novedosos (como ocurre con el derecho a las semillas) junto con la amplitud del ámbito de aplicación personal de la declaración pueden encontrarse con resistencias por parte de los Estados miembros de la ONU. Por lo pronto, ningún Estado europeo ha votado a favor de la declaración, y algunos estados donde la población rural se encuentra más desprotegida, como Brasil, se han limitado a abstenerse. Sigue por tanto siendo necesario presionar a los gobiernos, puesto que, de adoptarse, la declaración tendrá —como su propio nombre indica— un efecto declarativo, de manera que no será obligatoria para los estados. En consecuencia, la efectividad de la declaración pasa necesariamente por lograr el consenso internacional más amplio posible, porque sin él se corre el riesgo de que el texto se quede en papel mojado y que poco o nada cambie para el campesinado y la población que trabaja en las áreas rurales. R.A.F.—Redacción de mientras tanto.

***

Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales

El Consejo de Derechos Humanos,

Recordando los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas que reconocen la dignidad y el valor inherentes y los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana como fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo,

Teniendo en cuenta los principios enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, los convenios pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo y otros instrumentos internacionales pertinentes aprobados a nivel mundial o regional,

Reafirmando la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y que el derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan ejercerse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él,

Reafirmando también la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,

Reafirmando además que todos los derechos humanos son universales e indivisibles, están relacionados entre sí, son interdependientes y se refuerzan mutuamente, y que todos deben tratarse de manera justa y equitativa, en condiciones de igualdad y asignándoles la misma importancia, y recordando que la promoción y protección de una categoría de derechos nunca debe eximir a los Estados de la promoción y protección de los demás derechos,

Reconociendo la especial relación e interacción de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales con la tierra, el agua y la naturaleza a los que están vinculados y de los que dependen para su subsistencia,

Reconociendo también las contribuciones pasadas, presentes y futuras de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales en todas las regiones del mundo al desarrollo y a la conservación y el mejoramiento de la biodiversidad, que constituye la base de la producción alimentaria y agrícola en todo el mundo, y su contribución para garantizar el derecho a una alimentación adecuada y la seguridad alimentaria, que son fundamentales para lograr los objetivos de desarrollo convenidos internacionalmente, incluida la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible,

Preocupado por que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales sufren de manera desproporcionada pobreza, hambre y malnutrición,

Preocupado también por que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales sufren las cargas causadas por la degradación del medio ambiente y el cambio climático,

Preocupado además por el envejecimiento de los campesinos en todo el mundo y por que los jóvenes cada vez migran a las zonas rurales dando la espalda a la agricultura debido a la falta de incentivos y la dureza del trabajo de la vida rural, y reconociendo la necesidad de potenciar la diversificación económica de las zonas rurales y la creación de oportunidades no agrícolas, especialmente para los jóvenes de las zonas rurales,

Alarmado por el número cada vez mayor de campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales desalojados o desplazados por la fuerza todos los años,

Alarmado también por el gran número de casos de suicidio de campesinos en varios países,

Destacando también que las campesinas y otras mujeres de las zonas rurales desempeñan un papel importante en la supervivencia económica de su familia y mediante su contribución a la economía rural y nacional, en particular por su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, pero que a menudo se les niega la tenencia y propiedad de la tierra, la igualdad de acceso a la tierra, los recursos productivos, los servicios financieros, la información, el empleo o la protección social, y a menudo son víctimas de la violencia y la discriminación en diversas formas y manifestaciones,

Destacando además la importancia de promover y proteger los derechos del niño en las zonas rurales, incluyendo a través de la erradicación de la pobreza, el hambre y la malnutrición, la promoción de una educación y salud de calidad, la protección contra la exposición a productos químicos y desechos y la eliminación del trabajo infantil, de conformidad con las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos,

Destacando también que hay varios factores que dificultan que los campesinos y otras personas que trabajan en zonas rurales, como los pequeños pescadores y trabajadores de la pesca, ganaderos, silvicultores y otras comunidades locales, puedan hacerse oír, defender sus derechos humanos y sus derechos de tenencia, y garantizar el uso sostenible de los recursos naturales de los que dependen,

Reconociendo que el acceso a la tierra, al agua, a las semillas y a otros recursos naturales es cada vez más difícil para los habitantes de las zonas rurales, y destacando la importancia de mejorar el acceso a los recursos productivos y a la inversión en un desarrollo rural adecuado,

Convencido de que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales deben contar con apoyo en su labor de promover y emplear prácticas de producción agrícola sostenibles que beneficien a la naturaleza, denominada también Madre Tierra en varios países y regiones, y estén en armonía con ella, incluso respetando la capacidad biológica y natural de los ecosistemas para adaptarse y regenerarse mediante procesos y ciclos naturales,

Teniendo en cuenta las condiciones peligrosas y de explotación en las que tienen que trabajar en muchas partes del mundo muchos campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales, a quienes se niega a menudo la oportunidad de ejercer sus derechos laborales fundamentales, y que carecen de salarios mínimos vitales y de protección social,

Preocupado por que las personas, los grupos y las instituciones que promueven y protegen los derechos humanos de quienes se ocupan de cuestiones relacionadas con la tierra y los recursos naturales corren un riesgo elevado de ser víctimas de intimidación y de que se atente contra su integridad física de múltiples formas,

Observando que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales a menudo tienen dificultades para acceder a los tribunales, los agentes de policía, los fiscales y los abogados, hasta el punto de que no pueden obtener reparación ni protección inmediatas en caso de violencia, abuso y explotación,

Preocupado por la especulación sobre los productos alimenticios, el aumento de la concentración y de la distribución desequilibrada de los sistemas alimentarios y las relaciones desiguales de poder a lo largo de las cadenas de valor, que menoscaba el disfrute de los derechos humanos,

Reafirmando que el derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan ejercerse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él,

Recordando el derecho de los pueblos a ejercer, con sujeción a las disposiciones pertinentes de ambos Pactos Internacionales de Derechos Humanos, su soberanía plena y completa sobre todos sus recursos y riquezas naturales,

Reconociendo que el concepto de soberanía alimentaria ha sido utilizado en muchos Estados y regiones para designar el derecho a definir los propios sistemas alimentarios y agrícolas, y el derecho a unos alimentos saludables y culturalmente apropiados producidos con métodos ecológicamente racionales y sostenibles que respeten los derechos humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener obligaciones respecto de otros individuos y de la comunidad a la que el o ella pertenecen, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en la presente Declaración y en la legislación nacional

Reafirmando la importancia de respetar la diversidad de culturas, y promover la tolerancia, el diálogo y la cooperación Recordando el amplio conjunto de convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del trabajo y el trabajo decente,

Recordando también el Convenio sobre la Diversidad Biológica y el Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios derivados de su utilización del Convenio sobre la Diversidad Biológica,

Recordando además la amplia labor de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura y del Comité de Seguridad Alimentaria Mundial sobre el derecho a la alimentación, los derechos de tenencia, el acceso a los recursos naturales y otros derechos de los campesinos, en particular el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, y las Directrices Voluntarias sobre la Gobernanza Responsable de la Tenencia de la Tierra, la Pesca y los Bosques en el Contexto de la Seguridad Alimentaria Nacional, las Directrices Voluntarias para Lograr la Sostenibilidad de la Pesca en Pequeña Escala en el Contexto de la Seguridad Alimentaria y la Erradicación de la Pobreza, y las Directrices Voluntarias en Apoyo de la Realización Progresiva del Derecho a una Alimentación Adecuada en el Contexto de la Seguridad Alimentaria Nacional, todas ellas de esa organización,

Recordando las conclusiones de la Conferencia Mundial sobre Reforma Agraria y Desarrollo Rural y la Carta del Campesino aprobada en ella, donde se destacaba la necesidad de formular estrategias nacionales apropiadas para la reforma agraria y el desarrollo rural y de integrarlas en las estrategias nacionales generales de desarrollo,

Reafirmando que la presente Declaración y acuerdos internacionales pertinentes deberán apoyarse mutuamente con miras a mejorar la protección de los derechos humanos,

Resuelto a dar nuevos pasos en el compromiso de la comunidad internacional con miras a lograr un progreso sustancial en materia de derechos humanos mediante realzado y sostenido esfuerzo de cooperación internacional y solidaridad, Convencido de la necesidad de que se amplíe la protección de los derechos humanos de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales y de que se interpreten y se apliquen de forma coherente las normas y los principios internacionales de derechos humanos relativos a esta cuestión,

Aprueba solemnemente la siguiente declaración sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales:

Artículo 1

1. A los efectos de la presente declaración, campesino es toda persona que se dedique o pretenda dedicarse, ya sea de manera individual o en asociación con otras o como comunidad, a la producción agrícola en pequeña escala para subsistir o comerciar y que para ello dependa, sobre todo, aunque no necesariamente en exclusiva, del trabajo en familia o en el hogar y de otras formas no monetarias de organización del trabajo, y que tenga una especial dependencia y apego a sus tierras.

2. La presente Declaración se aplica a toda persona que se dedique a la agricultura artesanal o en pequeña escala, la siembra de cultivos, la ganadería, el pastoreo, la pesca, la silvicultura, la caza o la recolección, así como a las artesanías relacionadas con la agricultura u otras ocupaciones similares en una zona rural. También se aplica a los familiares a cargo de los campesinos.

3. La presente Declaración se aplica también a los pueblos indígenas y comunidades locales que trabajan la tierra, a las comunidades trashumantes, nómadas y seminómadas y a las personas sin tierra, que participan en las actividades mencionadas.

4. La presente declaración se aplica además a los trabajadores asalariados, incluidos todos los trabajadores migrantes, independientemente de su condición migratoria, y los trabajadores de temporada, empleados en plantaciones, explotaciones agrícolas, bosques y explotaciones de acuicultura y en empresas agroindustriales.

Artículo 2

1. Los Estados respetarán, protegerán y harán efectivos los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Adoptarán sin demora las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo que resulten apropiadas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos de la presente declaración que no puedan garantizarse de forma inmediata.

2. Al aplicar la presente declaración, se prestará una atención particular a los derechos y las necesidades especiales de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales, como las personas de edad, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la necesidad de abordar las múltiples formas de discriminación.

3. Sin olvidar la legislación concreta sobre pueblos indígenas, antes de aprobar y aplicar leyes y políticas, acuerdos internacionales y otras decisiones que puedan afectar a los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales, los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales, por conducto de sus propias instituciones representativas, buscando la participación y el apoyo de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales que puedan verse afectados por las decisiones, antes de que se adopten dichas decisiones, y respondiendo a sus contribuciones, teniendo en cuenta los desequilibrios de poder existentes entre las diferentes partes y asegurando una participación activa, libre, efectiva, significativa e informada de las personas y los grupos en los procesos conexos de adopción de decisiones.

4. Los Estados elaborarán, interpretarán y aplicarán los acuerdos y normas internacionales pertinentes en los que sean parte en consonancia con sus obligaciones en materia de derechos humanos aplicable a los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales.

5. Los Estados adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que los actores no estatales a los que están en condiciones de regular, por ejemplo personas y organizaciones privadas, empresas transnacionales y otras empresas, respeten y fortalezcan los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales.

6. Los Estados, reconociendo la importancia de la cooperación internacional en apoyo de las actividades nacionales para hacer efectivos los propósitos y objetivos de la presente declaración, adoptarán medidas pertinentes y efectivas a este respecto, entre los Estados y, cuando corresponda, en asociación con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes y la sociedad civil, particularmente organizaciones de campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales. Entre esas medidas, cabría incluir las siguientes:

a) Velar por que la cooperación internacional en la materia, incluidos los programas de desarrollo internacionales, sea inclusiva, accesible y pertinente para los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales;

b) Facilitar y apoyar el fomento de la capacidad, por ejemplo mediante el intercambio y la distribución de información, experiencias, programas de formación y mejores prácticas;

c) Facilitar la cooperación en la investigación y el acceso a los conocimientos científicos y técnicos;

d) Proporcionar, según corresponda, asistencia técnica y económica, facilitando el acceso a tecnologías accesibles y al intercambio de estas y transfiriendo tecnología, en particular a los países en desarrollo, en condiciones mutuamente acordadas;

e) Mejorar la gestión de los mercados a nivel mundial y facilitar el acceso oportuno a la información sobre estos, entre otras cosas sobre las reservas de alimentos, a fin de contribuir a limitar la extrema volatilidad de los precios de los alimentos y el atractivo de la especulación.

Artículo 3

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales que se reconocen en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y todos los demás instrumentos internacionales de derechos humanos, sin ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos por motivos de origen, raza, color, linaje, sexo, idioma, cultura, estado civil, bienes, discapacidad, nacionalidad, edad, opinión política o de otra índole, religión, nacimiento o situación económica, social o de otra índole.

2. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a definir y desarrollar prioridades y estrategias para ejercer su derecho al desarrollo.

3. Los Estados adoptarán las medidas adecuadas para eliminar las condiciones que originan la discriminación de los campesinos y las personas que trabajan en las zonas rurales o contribuyen a perpetuarla, incluidas las formas múltiples e interrelacionadas de discriminación.

Artículo 4

1. Los Estados adoptarán todas las medidas apropiadas para erradicar todas las formas de discriminación de las campesinas y otras mujeres que trabajan en las zonas rurales y promover su empoderamiento a fin de asegurar que, sobre la base de la igualdad entre hombres y mujeres, estas disfruten plenamente y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales y que libremente puedan perseguir su desarrollo económico, social, político y cultural, participar en él y aprovecharlo.

2. Los Estados velarán por que las campesinas y otras mujeres que trabajan en las zonas rurales disfruten sin discriminación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales establecidos en la presente declaración y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular los derechos a:

a) Participar en condiciones de igualdad y de manera efectiva en la formulación y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles;

b) Acceder en condiciones de igualdad al más alto nivel posible de salud física y mental, incluso a servicios adecuados de atención de la salud, información, asesoramiento y servicios de planificación familiar;

c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;

d) Obtener todos los tipos de formación y educación, formal y no formal, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, y beneficiarse de todos los servicios comunitarios y de extensión, a fin de aumentar su capacidad técnica;

e) Organizar grupos de autoayuda, asociaciones y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;

f) Participar en todas las actividades comunitarias;

g) Obtener acceso en condiciones de igualdad a servicios financieros, créditos y préstamos agrícolas, los servicios de comercialización y las tecnologías apropiadas;

h) Poder, en condiciones de igualdad, acceder, utilizar y gestionar la tierra y los recursos naturales, y a beneficiarse de un trato igualitario o prioritario en el marco de la reforma agraria y de la propiedad de la tierra y de los planes de reasentamiento;

i) Tener un empleo digno, igualdad de remuneración y prestaciones sociales, y acceso a actividades generadoras de ingresos;

j) No ser víctimas de la violencia.

Artículo 5

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a acceder a los recursos naturales presentes en su comunidad y necesarios para gozar de condiciones de vida adecuadas, y a utilizar dichos recursos de manera sostenible, de conformidad con el artículo 28 de la presente Declaración. También tienen derecho a participar en la gestión de estos recursos.

2. Los Estados adoptarán medidas para garantizar que se permita toda forma de explotación que afecte los recursos naturales que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales mantengan o empleen tradicionalmente con base en, pero no limitado a:

a) Una evaluación del impacto social y ambiental debidamente realizada;

b) Consultas celebradas de buena fe, de conformidad con el artículo 2.3 de la presente Declaración;

c) Modalidades de participación justa y equitativa en los beneficios de esa explotación, establecidas en condiciones mutuamente acordadas entre quienes explotan los recursos naturales y los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales.

Artículo 6

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.

2. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales no podrán ser sometidos a detención o prisión arbitraria, tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni serán sometidos a esclavitud ni a servidumbre.

Artículo 7

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

2. Los Estados adoptarán medidas adecuadas para facilitar la libertad de circulación de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales.

3. Los Estados, donde sea necesario, tomar medidas adecuadas para cooperar con miras a tratar las cuestiones relativas a la tenencia transfronteriza que afectan a los campesinos y a otras personas que trabajan en las zonas rurales y atraviesan fronteras internacionales, de conformidad con el artículo 28 de la presente Declaración.

Artículo 8

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión, opinión, expresión y reunión pacífica. Tienen derecho a expresar su opinión, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro medio de su elección, a nivel local, regional, nacional e internacional.

2. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho, individual y colectivamente, en asociación con otros o como comunidad, a participar en actividades pacíficas contra las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

3. El ejercicio de los derechos previsto en este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

4. Los Estados adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la protección por las autoridades competentes de todas las personas, individualmente o en asociación con otros, frente a toda violencia, amenaza, represalia, discriminación de derecho o de hecho, presión o cualquier otra acción arbitraria resultante del ejercicio legítimo y la defensa de los derechos descritos en la presente declaración.

Artículo 9

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a constituir organizaciones, sindicatos, cooperativas o cualquier otra organización o asociación de su elección para proteger sus intereses y negociar colectivamente, y a afiliarse a ellos. Esas organizaciones deberán tener un carácter independiente y voluntario y mantenerse al margen de toda injerencia, coerción o represión.

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3. Los Estados adoptarán las medidas adecuadas para apoyar el establecimiento de organizaciones de campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales, como sindicatos, cooperativas u otras organizaciones, en particular con miras a eliminar los obstáculos a su establecimiento, a su crecimiento y al ejercicio de sus actividades lícitas, como la discriminación legislativa o administrativa de todo tipo que se ejerza contra dichas organizaciones y sus miembros, y les proporcionarán apoyo para fortalecer su posición en la negociación de arreglos contractuales, a fin de asegurar que las condiciones y los precios sean justos y estables y que no vulneren sus derechos a la dignidad, y a llevar una vida digna.

Artículo 10

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a la participación activa y libre, directamente y/o por conducto de sus organizaciones representativas, en la elaboración, e implementación de políticas, programas y proyectos que afecten a su vida, sus tierras y sus medios de subsistencia.

2. Los Estados promover la participación de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales, directamente y/o a través de sus organizaciones representativas, en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar a su vida, su tierra y sus medios de subsistencia. Ello incluye respetar el establecimiento y desarrollo de organizaciones fuertes e independientes de campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales y promover su participación en la elaboración e implementación de normas de seguridad alimentaria, laborales y ambientales que puedan afectarlos.

Artículo 11

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a buscar, recibir, elaborar y difundir información, entre otras cosas sobre los factores que afecten a la producción, la elaboración, la comercialización y la distribución de sus productos.

2. Los Estados adoptarán medidas apropiadas para garantizar que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tengan acceso a información pertinente transparente, oportuna y suficiente, en un idioma y un formato y por unos medios que se ajusten a sus métodos culturales y a fin de promover su empoderamiento y asegurar la participación efectiva en las decisiones sobre cuestiones que afecten a su vida, sus tierras y sus medios de subsistencia.

3. Los Estados deberán adoptar medidas apropiadas para promover el acceso de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales a un sistema justo, imparcial y apropiado de evaluación y certificación de la calidad de sus productos, en los planos local, nacional e internacional, y a promover su participación en su formulación.

Artículo 12

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a acceder de manera efectiva y no discriminatoria a la justicia, incluido el acceso a procedimientos justos de solución de controversias, así como a medidas de reparación efectivas por cualquier vulneración de sus derechos humanos. En esas decisiones se tomarán debidamente en consideración sus costumbres, tradiciones, normas y sistemas jurídicos, de conformidad con las obligaciones pertinentes en virtud del derecho internacional de los derechos humanos.

2. Los Estados brindarán un acceso sin discriminaciones, mediante organismos judiciales y administrativos imparciales y competentes, a medios de solución de controversias oportunos, asequibles y efectivos, en el idioma de las personas afectadas; asimismo, proporcionarán con prontitud recursos efectivos, que podrían incluir los derechos de apelación, restitución, indemnización, compensación y reparación.

3. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a la asistencia jurídica. Los Estados considerarán la posibilidad de adoptar otras medidas, incluida la asistencia jurídica gratuita, para aquellos campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales que, de otro modo, no tendrían acceso a los servicios administrativos y judiciales.

4. Los Estados considerarán la adopción de medidas para reforzar instituciones nacionales pertinentes a fin de promover y proteger todos los derechos humanos, incluidos los derechos descritos en la presente Declaración.

5. Los Estados proporcionarán a los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales mecanismos eficaces para prevenir y resarcir todo acto que tenga por objeto o consecuencia vulnerar sus derechos humanos, despojarlos arbitrariamente de sus tierras y recursos naturales o privarlos de sus medios de subsistencia y de su integridad, y toda forma de sedentarización o desplazamiento forzados de población.

Artículo 13

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a trabajar, lo que entraña el derecho a elegir libremente cómo ganarse el sustento.

2. Los hijos de campesinos y otras personas que trabajan en zonas rurales tienen derecho a estar protegidos contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

3. Los Estados crearán un entorno favorable con oportunidades de trabajo para los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales y sus familias en el que se ofrezca una remuneración que permita mantener un nivel de vida adecuado.

4. Los Estados que registren niveles elevados de pobreza rural y carezcan de oportunidades de empleo en otros sectores adoptarán medidas adecuadas para crear y fomentar sistemas alimentarios sostenibles con una densidad de mano de obra suficiente para contribuir a la creación de empleo decente.

5. Los Estados, teniendo en cuenta las características específicas de la agricultura campesina y de las pequeñas explotaciones pesqueras, supervisarán el cumplimiento de la legislación laboral asignando, según sea necesario, los recursos apropiados para garantizar el funcionamiento efectivo de las inspecciones de trabajo en las zonas rurales.

6. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzoso, en condiciones de servidumbre u obligatorio, estar expuesto al peligro de convertirse en víctima de la trata de seres humanos o estar sujeto a cualquier otra de las formas contemporáneas de la esclavitud. Los Estados, en consulta y cooperación con los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales y sus organizaciones representativas, adoptarán las medidas necesarias para protegerlos de la explotación económica, trabajo infantil y de todas las formas contemporáneas de la esclavitud, que comprende la servidumbre por deudas de mujeres, hombres y niños, y el trabajo forzoso de personas como los pescadores y trabajadores del sector pesquero, los silvicultores o los trabajadores migrantes o de temporada.

Artículo 14

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales, con independencia de si son temporeros, de temporada o migrantes, tienen derecho a trabajar en condiciones de trabajo seguras y saludables, a participar en la aplicación y el examen de las medidas de seguridad y salud, a escoger a sus representantes de seguridad y salud y a sus representantes en los comités de seguridad y salud, a la implementación de medidas de prevención, reducción y control de los peligros y riesgos, a tener acceso a indumentaria y equipo protectores y a formación en seguridad y salud suficientes y apropiados y a información y capacitación adecuadas sobre seguridad ocupacional, a trabajar sin sufrir violencia ni acoso, en particular acoso sexual, a denunciar condiciones de trabajo inseguras e insalubres y a alejarse del peligro derivado de su actividad laboral cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo inminente y grave para su seguridad o su salud, sin ser objeto de represalias relacionadas con el trabajo por el hecho de ejercer esos derechos.

2. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a no utilizar sustancias peligrosas o productos químicos tóxicos, como productos agroquímicos o contaminantes agrícolas o industriales, y a no exponerse a ellos.

3. Los Estados tomarán las medidas apropiadas para asegurar condiciones de trabajo favorables, seguras y saludables en el trabajo para los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales y, en particular, designarán las autoridades apropiadas con competencia y responsabilidad sobre la aplicación de las políticas y la observancia de la legislación y la reglamentación nacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo en la agricultura, la agroindustria y la pesca, y establecerán mecanismos de coordinación intersectorial al respecto, preverán medidas correctivas y sanciones adecuadas y establecerán sistemas apropiados y convenientes de inspección de los lugares de trabajo rurales y les prestarán apoyo.

4. Los Estados adoptarán todas las medidas necesarias para que:

a) Se asegure la prevención de riesgos para la salud y la seguridad generados por las tecnologías, los productos químicos y las prácticas agrícolas, incluso mediante la prohibición y la restricción de su uso;

b) Exista un sistema nacional apropiado o cualquier otro sistema aprobado por la autoridad competente que prevea criterios específicos para la importación, clasificación, embalaje, distribución, etiquetado y uso de los productos químicos utilizados en la agricultura y para su prohibición o restricción;

c) Quienes produzcan, importen, suministren, vendan, transporten, almacenen o eliminen productos químicos utilizados en la agricultura cumplan con las normas nacionales o con otras normas reconocidas de seguridad y salud, y proporcionen información adecuada y conveniente a los usuarios, en el o los idiomas oficiales apropiados del país, así como a las autoridades competentes, cuando estas lo soliciten;

d) Haya un sistema apropiado para la recolección, el reciclado y la eliminación en condiciones seguras de los desechos químicos, los productos químicos obsoletos y los recipientes vacíos de productos químicos, con el fin de evitar su utilización para otros fines y de eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la seguridad, la salud y el medio ambiente;

e) Se elaboren y apliquen programas formativos y de concienciación acerca de los efectos sobre la salud y el medio ambiente de los productos químicos que se utilizan frecuentemente en las zonas rurales, así como acerca de las alternativas a dichos productos.

Artículo 15

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a una alimentación adecuada y el derecho fundamental a estar protegidos contra el hambre. Esto incluye el derecho a producir alimentos y a tener una nutrición adecuada, lo que garantiza la posibilidad de disfrutar del máximo grado de desarrollo físico, emocional e intelectual.

2. Los Estados velarán por que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales gocen del derecho a acceder material y económicamente, en todo momento, a una alimentación suficiente y adecuada que se produzca y se consuma de manera sostenible y equitativa con respeto por sus culturas, preservando así el acceso a la alimentación para las generaciones futuras, y que les garantice una vida digna y satisfactoria tanto física como mentalmente, de manera individual y/o colectiva, respondiendo a sus necesidades.

3. Los Estados adoptarán las medidas adecuadas para luchar contra la malnutrición de los niños de las zonas rurales, en particular en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y garantizando que las mujeres tengan una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia. Los Estados también velarán por que todos los segmentos de la sociedad, y en particular los progenitores y los niños, estén informados, tengan acceso a la educación nutricional y reciban apoyo en la aplicación de los conocimientos básicos sobre la nutrición infantil y las ventajas de la lactancia materna.

4. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen el derecho de definir sus propios sistemas alimentarios y agrícolas, reconocido por muchos Estados y regiones como el derecho a la soberanía alimentaria. Ello incluye el derecho a participar en los procesos de adopción de decisiones sobre la política alimentaria y agrícola y el derecho a alimentos suficientes y adecuados producidos con métodos ecológicamente racionales y sostenibles que respeten sus culturas.

5. Los Estados, en asociación con los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales, formularán políticas públicas a nivel local, nacional, regional e internacional para promover y proteger el derecho a la alimentación adecuada, la seguridad alimentaria y la soberanía alimentaria y sistemas alimentarios sostenibles y equitativos que promuevan y protejan los derechos contenidos en la presente Declaración. Los Estados establecerán mecanismos para garantizar la coherencia de sus políticas agrícolas, económicas, sociales, culturales y de desarrollo con la realización de los derechos contenidos en esta Declaración.

Artículo 16

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a un nivel de vida adecuado para sí mismos y para su familia, y a que se les facilite el acceso a los medios de producción necesarios para obtenerlos, entre ellos las herramientas de producción, la asistencia técnica, los créditos, los seguros y otros servicios financieros. Tienen también derecho a participar libremente, individual y/o colectivamente, en asociación con otros o como comunidad, en métodos tradicionales de agricultura, pesca, ganadería y silvicultura, y a desarrollar sistemas de comercialización comunitarios.

2. Los Estados adoptarán medidas adecuadas para favorecer el acceso de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales a los medios de transporte y a las instalaciones de elaboración, secado y almacenamiento necesarios para vender sus productos en los mercados locales, nacionales y regionales a unos precios que les garanticen unos ingresos y unos medios de vida dignos.

3. Los Estados adoptarán medidas adecuadas para reforzar y apoyar los mercados locales, nacionales y regionales, en formas que faciliten y garanticen que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tengan acceso pleno y equitativo a esos mercados y participen de igual manera en ellos para vender sus productos a unos precios que les permitan, a ellos y a su familia, alcanzar un nivel de vida adecuado.

4. Los Estados adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que sus programas y políticas de desarrollo rural, agricultura, medio ambiente y comercio e inversión contribuyan efectivamente a proteger y reforzar las opciones locales de medios de vida y la transición a modelos sostenibles de producción agrícola. Siempre que sea posible, los Estados estimularán la producción sostenible, incluyendo la producción agroecológica y orgánica, y facilitarán las ventas directas de los agricultores a los consumidores.

5. Los Estados adoptarán las medidas adecuadas para reforzar la resiliencia de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales frente a los desastres naturales y otras graves perturbaciones, como los fallos del mercado.

6. Los Estados adoptarán las medidas adecuadas para garantizar un sueldo equitativo y la igualdad de remuneración por un trabajo igual, sin ningún tipo de distinción.

Artículo 17

1. Los campesinos y otras personas que viven en zonas rurales tienen derecho a la tierra, individual y/o colectivamente, de conformidad con el artículo 28 de la presente Declaración, lo que incluye el derecho al acceso, el uso sostenible y la gestión de las tierras, las masas de agua, las aguas costeras, las pesquerías, los pastos y los bosques, a fin de alcanzar un nivel de vida adecuado, tener un lugar para vivir en seguridad, paz y dignidad y desarrollar su cultura.

2. Los Estados adoptarán medidas adecuadas para eliminar y prohibir todas las formas de discriminación en relación con el derecho a la tierra, incluidas las motivadas por un cambio de estado civil, por falta de capacidad jurídica o por falta de acceso a los recursos económicos.

3. Los Estados adoptarán medidas adecuadas para proporcionar el reconocimiento jurídico de los derechos de tenencia de la tierra, incluidos los derechos consuetudinarios de tenencia de la tierra, que actualmente no están amparados por la ley, reconociendo la existencia de diferentes modelos y sistemas. Los Estados protegerán la tenencia legítima, y asegurarán que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales no sean arbitraria o ilegalmente desalojados y que sus derechos no sean extinguidos o infringidos de otra manera.. Los Estados reconocerán y protegerán el patrimonio natural y sus sistemas conexos de gestión y uso colectivo.

4. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a recibir protección para evitar ser arbitraria e ilegalmente desplazados de sus tierras o de su lugar de residencia habitual o de otros recursos naturales utilizados en sus actividades y necesarios para el disfrute de condiciones de vida adecuadas. Los Estados incorporarán en la legislación nacional medidas de protección contra los desplazamientos, que sean compatibles con el derecho internacional de derechos humanos y el derecho humanitario. Los Estados prohibirán los desalojos forzosos arbitrarios e ilegales, , la destrucción de zonas agrícolas y la confiscación o expropiación de la tierra y otros recursos naturales, en particular como medida punitiva o como medio o método de guerra.

5. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales que fueron arbitraria o ilegalmente privados de sus tierras tienen derecho, individual y/o colectivamente, en asociación con otros o como comunidad, a regresar a la tierra de la cual fueron arbitraria o ilegalmente privados, incluyendo en casos de desastres naturales y conflictos, y a que se les devuelva el acceso a los recursos naturales utilizados en sus actividades y necesarios para el disfrute de condiciones de vida adecuadas cuando sea posible, o a recibir una indemnización justa, equitativa y legal cuando no sea posible su regreso.

6. Cuando corresponda, los Estados adoptarán medidas pertinentes para llevar a cabo reformas agrarias redistributivas a fin de facilitar un acceso amplio y equitativo a la tierra y otros recursos naturales necesarios para asegurar que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales disfruten de condiciones de vida adecuadas, y limitar la concentración y el control excesivos de la tierra, teniendo en cuenta su función social. Debe darse prioridad a los campesinos y otros trabajadores rurales sin tierras, a los jóvenes y a los pequeños pescadores en la asignación de tierras, pesquerías y bosques de titularidad pública.

7. Los Estados adoptarán medidas para la conservación y el uso sostenible de la tierra y otros recursos naturales utilizados en su producción, por ejemplo entre otros mediante la agroecología, y garantizarán las condiciones para que se regeneren las capacidades y los ciclos biológicos y otro tipo de capacidades y ciclos naturales.

Artículo 18

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y de los recursos que utilizan y gestionan.

2. Los Estados adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales disfruten sin discriminación alguna de un medio ambiente seguro, limpio y saludable.

3. Los Estados cumplirán con sus respectivas obligaciones internacionales de combatir el cambio climático. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a contribuir a la formulación y aplicación de políticas nacionales y locales de adaptación al cambio climático y de mitigación, empleando, entre otros elementos, las prácticas y los conocimientos tradicionales.

4. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni se viertan materiales, sustancias o desechos peligrosos en las tierras o territorios de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales, y cooperarán para hacer frente a las amenazas al disfrute de sus derechos resultantes de los daños ambientales transfronterizos.

5. Los Estados protegerán a los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales de los abusos cometidos por agentes no estatales, entre otras formas aplicando las leyes ambientales que contribuyen, directa o indirectamente, a proteger los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales.

Artículo 19

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a las semillas, de conformidad con -el artículo 28 de la presente Declaración, en particular:

a) El derecho a proteger los conocimientos tradicionales relativos a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;

b) El derecho a participar en la distribución equitativa de los beneficios derivados de la utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;

c) El derecho a participar en la toma de decisiones sobre cuestiones relativas a la conservación y el uso sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;

d) El derecho a conservar, utilizar, intercambiar y vender semillas o material de multiplicación conservados en las explotaciones agrícolas.

2. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar sus semillas y conocimientos tradicionales.

3. Los Estados adoptarán medidas para respetar, proteger y hacer efectivo el derecho a las semillas de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales.

4. Los Estados velarán por que los campesinos dispongan de semillas de calidad y en cantidad suficientes, en el momento más adecuado para la siembra y a un precio asequible.

5. Los Estados reconocerán los derechos de los campesinos a contar con sus propias semillas u otras semillas de su elección disponibles localmente, y a decidir las variedades y especies que deseen cultivar.

6. Los Estados adoptarán medidas adecuadas para apoyar los sistemas de semillas de los campesinos, y promoverán el uso de sus semillas y la biodiversidad de la agricultura.

7. Los Estados adoptarán medidas adecuadas a para garantizar que la investigación y el desarrollo agrícolas integre las necesidades de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales; adoptarán medidas adecuadas para garantizar su participación activa en la determinación de las prioridades en materia de investigación y desarrollo y en su realización, tendrán en cuenta su experiencia, y aumentarán la inversión en la investigación y el desarrollo de semillas y cultivos huérfanos que respondan a las necesidades de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales.

8. Los Estados velarán por que las políticas de semillas, las leyes de protección de las variedades vegetales y otras leyes de propiedad intelectual, los sistemas de certificación y las leyes de comercialización de semillas respeten y tengan en cuenta las necesidades y realidades de los derechos de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales.

Artículo 20

1. Los Estados adoptarán medidas apropiadas, de conformidad con las obligaciones internacionales pertinentes, para impedir el agotamiento y garantizar la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, a fin de promover y proteger el disfrute efectivo de todos los derechos de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales.

2. Los Estados adoptarán medidas adecuadas para promover y proteger conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales, incluyendo sistemas tradicionales agrícolas, de pastoreo, silvicultura, pesca, ganadería y agroecología, pertinentes para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica.

3. Los Estados prevendrán los riesgos de vulneración de los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales, como consecuencia del desarrollo, manipulación, transporte, utilización, transferencia o liberación de organismos vivos modificados.

Artículo 21

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen el derecho fundamental al agua potable salubre y al saneamiento, que son esenciales para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos y para la dignidad humana. Estos derechos humanos incluyen sistemas de abastecimiento de agua y unos servicios de saneamiento de buena calidad, que resulten asequibles y materialmente accesibles, que no sean discriminatorios y que sean aceptables culturalmente y desde una perspectiva de género.

2. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho al agua para usos personales, la agricultura, la pesca y la ganadería y también para asegurar otros medios de subsistencia relacionados con el agua, velando por la conservación, la regeneración y el uso sostenible del agua. Tienen derecho a un acceso equitativo al agua y a los sistemas de gestión de los recursos hídricos, y a no sufrir cortes arbitrarios o contaminación del suministro.

3. Los Estados respetarán, protegerán y garantizarán, sin discriminación, el acceso al agua, en particular en los sistemas consuetudinarios o comunitarios de gestión de los recursos hídricos, y adoptarán medidas para garantizar el agua a precios asequibles para uso personal, doméstico y productivo, y a mejores servicios de saneamiento, en particular para las mujeres y las niñas de las zonas rurales y las personas pertenecientes a grupos desfavorecidos o marginados, como los pastores nómadas, los trabajadores de las plantaciones, los migrantes, independientemente de su condición migratoria, y las personas que viven en asentamientos irregulares o improvisados. Los Estados promoverán tecnologías apropiadas y asequibles, entre otras, las tecnologías de riego y las tecnologías de reutilización de aguas residuales tratadas y de recogida y almacenamiento de agua.

4. Los Estados protegerán los ecosistemas relacionados con el agua, como las montañas, los bosques, los humedales, los ríos, los acuíferos y los lagos, frente al uso abusivo y la contaminación por sustancias nocivas, en particular por efluentes industriales y concentraciones de minerales y productos químicos que provoquen intoxicaciones lentas y rápidas, y garantizarán su regeneración.

5. Los Estados impedirán a terceros que menoscaben a los campesinos y otras personas que viven en las zonas rurales el disfrute del derecho al agua.. Darán prioridad al uso del agua para atender a las necesidades humanas antes de otros usos, promoviendo su conservación, restauración y uso sostenible.

Artículo 22

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a la seguridad social, incluido el seguro social.

2. Los Estados, de acuerdo a sus circunstancias nacionales, adoptarán medidas adecuadas para promover el disfrute del derecho a la seguridad social para todos los migrantes en las zonas rurales.

3. Los Estados reconocerán los derechos de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales a la seguridad social, incluido el seguro social, y, con arreglo a las circunstancias nacionales, deben establecer o mantener unos niveles mínimos de protección social que incluyan garantías básicas de seguridad social. Esas garantías deben asegurar, como mínimo, que todas las personas necesitadas tengan, a lo largo de su ciclo vital, acceso a servicios esenciales de atención de la salud y a prestaciones básicas para asegurar los ingresos que, conjuntamente, les garanticen un acceso efectivo a los bienes y servicios definidos como necesarios a nivel nacional.

4. Las garantías básicas de seguridad social deben establecerse por ley. También deben establecerse unos procesos de reclamación y recurso imparciales, transparentes, eficaces, accesibles y poco onerosos. Deben instaurarse sistemas para mejorar el cumplimiento de las normativas jurídicas nacionales.

Artículo 23

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental. También tienen derecho a acceder, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.

2. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a utilizar y proteger sus propias medicinas tradicionales y a preservar sus prácticas de salud, lo que comprende el acceso a las plantas, los animales y los minerales que emplean con fines médicos y la conservación de estos.

3. Los Estados deben garantizar el acceso a establecimientos, bienes y servicios de salud en las zonas rurales sin discriminación, en especial a los grupos en situaciones de vulnerabilidad, el acceso a los medicamentos esenciales, la vacunación contra las principales enfermedades infecciosas, la atención de la salud reproductiva, la información relativa a los principales problemas de salud que afectan a la comunidad, incluidos los métodos para prevenirlos y combatirlos, la atención de la salud maternoinfantil, así como la capacitación del personal sanitario, incluida la educación en materia de salud y derechos humanos.

Artículo 24

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a una vivienda adecuada. Tienen derecho a mantener un hogar y una comunidad seguros en que puedan vivir en paz y dignidad, y el derecho a no ser discriminados en este contexto.

2. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a no ser desalojados por la fuerza de su hogar y a ser protegidos del acoso y otras amenazas.

3. Los Estados no podrán, arbitraria ni ilegalmente, ni de forma temporal ni permanente, sacar en contra de su voluntad a los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales del hogar o de la tierra que ocupen sin proporcionarles o facilitarles acceso a unas fórmulas apropiadas de protección jurídica o de protección de otro tipo. Cuando el desalojo sea inevitable, el Estado debe proporcionar o garantizar una indemnización justa y equitativa por las pérdidas materiales o de otro tipo.

Artículo 25

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a una formación adecuada que se ajuste a los entornos agroecológicos, socioculturales y económicos en que se encuentran. Los programas de formación deben comprender temas como, por ejemplo, la mejora de la productividad, la comercialización y la capacidad para hacer frente a las plagas, los patógenos, las perturbaciones del sistema, los efectos de los productos químicos, el cambio climático y los fenómenos meteorológicos conexos.

2. Los hijos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a una educación acorde con su cultura, y con todos los derechos que figuran en los instrumentos de derechos humanos.

3. Los Estados fomentarán las iniciativas de colaboración equitativas y participativas entre el ámbito de la agricultura y el de la ciencia, como las escuelas prácticas para agricultores, el fitomejoramiento participativo y los centros de salud vegetal y animal, a fin de ofrecer una respuesta más adecuada a las dificultades inmediatas y emergentes a las que se enfrentan los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales.

4. Los Estados invertirán en ofrecer formación, información de mercado y servicios de asesoramiento a las explotaciones agrícolas.

Artículo 26

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a disfrutar de su propia cultura y a aspirar libremente al desarrollo cultural, sin injerencias ni discriminaciones de ningún tipo. También tienen derecho a preservar, expresar, controlar, proteger y desarrollar sus conocimientos tradicionales y locales, como la forma de vida, los métodos de producción o la tecnología o las costumbres y la tradición. Nadie podrá invocar los derechos culturales para vulnerar los derechos humanos garantizados por el derecho internacional ni para limitar su alcance.

2. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho, a título individual y/o colectivo, en asociación con otros o como comunidad, a expresar sus costumbres, idiomas, cultura, religiones, literatura y arte locales, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

3. Los Estados respetarán y adoptarán medidas para reconocer y proteger el ejercicio de los derechos de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales relacionados con sus conocimientos tradicionales, y para eliminar la discriminación de los conocimientos tradicionales, las prácticas y las tecnologías específicas de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales.

Artículo 27

1. Los organismos especializados, fondos y programas del sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales, incluidas las organizaciones financieras internacionales y regionales, contribuirán a la plena observancia de la presente Declaración mediante la movilización, entre otras cosas, de la asistencia y la cooperación para el desarrollo. Se considerarán los medios de asegurar la participación de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales en los asuntos que les conciernan.

2. Las Naciones Unidas y sus organismos especializados, fondos y programas, y otras organizaciones intergubernamentales, incluidas las organizaciones financieras internacionales y regionales, promoverán el respeto y la plena aplicación de la presente Declaración y velarán por su eficacia.

Artículo 28

1. Ninguna de las disposiciones de la presente declaración podrá interpretarse en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos que los campesinos o las personas que trabajan en las zonas rurales y los pueblos indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro.

2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos sin discriminación de ningún tipo. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán solo las necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática.

[Traducción no oficial]

29 /

9 /

2018

Mas no por ello ignoramos
que también el odio contra la vileza
desencaja al rostro,
que también la cólera contra la injusticia
enronquece la voz. Sí, nosotros,
que queríamos preparar el terreno a la amistad
no pudimos ser amistosos.

Bertolt Brecht
An die Nachgeborenen («A los por nacer»), 1939

+